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ARTICULO 96: Constituyen faltas disciplinarias de los Militantes, el incumplimiento de los deberes, establecidos en estos Estatutos, la extralimitación de los derechos, la violación de las prohibiciones, la violación al régimen de las inhabilidades e incompatibilidades y en general el incumplimiento o violación de lo establecido en los Estatutos del Partido, sus Reglamentos y normas vigentes.
ARTÍCULO 97: La Junta de Dirección Nacional podrá, según la gravedad de los hechos, establecer como medida cautelar la suspensión total o parcial de los derechos partidistas a cualquier militante, por un máximo de treinta días continuos. Si se trata de un miembro de la Junta de Dirección Nacional requerirá del voto aprobatorio de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, esta suspensión será provisional y quedará sin efecto si en el término antes indicado no se remitiera el expediente al Tribunal Disciplinario. La comunicación que la Junta de Dirección Nacional le remita al Tribunal Disciplinario deberá indicar el o los derechos que le fueron suspendidos al militante. El Tribunal Disciplinario recibida la medida cautelar deberá ratificarla o no en un lapso no mayor de cinco días continuos, pudiendo extender el tiempo de duración del mismo mientras se lleve a cabo el proceso disciplinario.
ARTÍCULO 98: Quien sea electo a cargos de elección popular por MPJ en su condición de militante y como expresión de disciplina, deben aplicarlos principios y doctrina que el partido profesa para el desarrollo de su gestión, por lo que se considera falta grave a tal disciplina su desacato.
ARTÍCULO 99: El Tribunal Disciplinario actuará por instancia, remisión de algún organismo partidista, o por denuncia de cualquier militante. La cualidad de militante debe acreditarse en la denuncia y en el auto que sobre ésta recaiga, previniéndose del juramento de decir verdad, de no procederse falsa ni maliciosamente y de las responsabilidades que la actuación comporta.
ARTÍCULO 100: Según la gravedad de la falta, el Tribunal Disciplinario impondrá las siguientes sanciones:
Las mismas sanciones se aplicarán, según la gravedad de los hechos, a quienes denuncien falsa o maliciosamente al militante que luego resulten absueltos por el Tribunal Disciplinario. El Tribunal determinará si hubo malicia o falsedad en la denuncia formulada por el denunciante o recusador.
ARTÍCULO 101: La amonestación procederá, sólo a título enunciativo, por cualquiera de los motivos siguientes:
ARTÍCULO 102: La suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas, sólo a título enunciativo, podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:
ARTÍCULO 103: La expulsión procede, sólo a título enunciativo, por alguna de las causas siguientes:
Después de diez años y si han cesado las causas de la sanción de expulsión, el sancionado, puede solicitar a la Junta de Dirección Nacional, su reintegro como Militante al Partido.