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ARTÍCULO 47: El Partido en cada Estado estará a cargo de una Junta de Dirección Estadal que será electa por las bases con el voto universal, directo y secreto de los militantes del Partido, inscritos en el Estado que corresponda según el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, salvo lo establecido en las Disposiciones Transitorias contenidas en este documento. La Junta de Dirección Estadal estará integrada hasta por trece miembros que serán: el Coordinador Estadal, y su adjunto, el Secretario de Organización Estadal y los Secretarios Políticos, hasta un total de diez miembros, todos tendrán derecho a voz y a un voto. Igualmente formarán parte de esta Junta de Dirección Estadal los consejeros que ésta misma designe, quienes sólo tendrán derecho a voz en sus reuniones o sesiones y como invitados permanentes los Secretarios Estadales con derecho a voz únicamente. La Junta de Dirección Estadal tendrá un Coordinador Estadal quien la presidirá y un Coordinador Estadal Adjunto, que tendrá sus mismas atribuciones y funciones cuando lo sustituya. La Junta designará un Secretario fuera de su seno. El régimen de funcionamiento de la Junta se regulará supletoriamente por el reglamento de funcionamiento de la Junta de Dirección Nacional.
ARTÍCULO 48: La Junta de Dirección Estadal tendrá entre sus atribuciones:
ARTÍCULO 49: El Coordinador Estadal será la máxima autoridad ejecutiva, administrativa y política del Partido en el Estado correspondiente. Será electo con el voto universal, directo y secreto de los militantes de su Estado.
ARTÍCULO 50: El Coordinador Estadal durará en sus funciones el mismo período que los miembros de la Junta de Dirección Estadal y podrá ser igualmente reelecto solamente por un período más. Sin embargo, podrá ser sustituido en cualquier momento mediante resolución motivada del Comité Político Estadal adoptada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 51: Se tendrá un Coordinador Estadal Adjunto quien suplirá al Coordinador Estadal en sus funciones y atribuciones cuando se produzca sus ausencias temporales. A tales fines se considerará ausencia temporal la separación física del cargo durante por lo menos seis meses continuos.
ARTÍCULO 52: Son atribuciones de los Coordinadores Estadales las siguientes: